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Ley 8171

Ley Provincial 8171

REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA AGRIMENSURA, ARQUITECTURA, INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y TÉCNICOS DE LA CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


LEY N° 8171

 
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de LEY:

ART. 1 Exceptuase del alcance de los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 89 de la Ley 5.908, al ejercicio de las profesiones sujetas a las disposiciones de las Leyes 5.272 (Agrimensura), 5.350 (Arquitectos), 6.729 (Técnicos de la Construcción e Industria), y del Decreto Ley 3485/63, ratificado por Ley 2.955 y modificado por Ley 6.936 y/o sus modificatorias.

ART. 2 Deróganse los artículos 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46 y 49, de la Ley 5908. En consecuencia, quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las modificaciones introducidas por dichos artículos a las normativas de las Leyes 5.350 y 5.272 y del Decreto Ley 3485/63, ratificado por Ley 2.955.

ART. 3 Modificase el artículo 39 de la Ley 5908, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Derógase el inciso b)del artículo 76 y el artículo 82 de la Ley 5350.”

ART. 4 La matriculación en los respectivos Colegios de Agrimensura (Ley 5.272), de Arquitectos (Ley 5.350), de Técnicos de la Construcción e Industria (Ley 6.729) y Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de la Provincia de Mendoza (Decreto Ley 3485/63, ratificado por Ley 2.955 y modificado por Ley 6.936) constituye requisito previo para el ejercicio de las profesiones sujetas a las disposiciones de las mencionadas leyes en todo el territorio de la Provincia de Mendoza. La falta de cumplimiento de este requisito implicará ejercicio ilegal de la profesión y se encontrará sujeto a las penalidades que en cada caso correspondan de acuerdo con la normativa vigente.

ART. 5 Los profesionales ajustarán los honorarios a percibir, como mínimo, a los montos establecidos en los aranceles vigentes, conforme a las disposiciones del Decreto 4761/51, modificado por el Decreto 1052/72, los Decretos Nacionales 3771/57 y 5313/57, y a las reglamentaciones que al respecto emitan los distintos Colegios y/o Consejos Profesionales.

ART. 6 Los convenios y/o contratos, referidos anteriormente deberán ser presentados con el sellado de ley correspondiente, a los Colegios y/o Consejos Profesionales para su intervención. Cumplido este trámite, los honorarios constituyen derechos adquiridos a favor de los profesionales, revistiendo el carácter de alimentarios en los términos de los artículos 372 y 374 del Código Civil.
A partir de la promulgación de la presente ley los honorarios serán percibidos en forma directa por el profesional que realiza la labor encomendada, dejando sin efecto el cobro indirecto de honorarios y norma que se oponga a la presente disposición.

ART. 7 Las reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y/o concesionarias de servicios públicos, con oficinas de recepción en el territorio provincial, encargados de la aprobación, visación o inscripción de planos, tasaciones, documentaciones y demás trabajos técnicos, no darán inicio al trámite de estas gestiones sin la previa presentación del correspondiente Certificado de Habilitación Profesional actualizado, emitido por los respectivos Colegios y/ o Consejos Profesionales, para cuya obtención se deberá cumplir con lo enunciado en el artículo 5 de la presente ley.
Este certificado al igual que el convenio y/o contrato intervenido deberá contener los nombres del comitente, del profesional y una descripción de la labor encomendada.

ART. 8 A la finalización de la labor encomendada, el profesional actuante deberá expedir recibo y/o factura de cancelación de honorarios y/o conformidad expresa del profesional, sin el que, las reparticiones públicas nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y/o concesionarias de servicios públicos, no deberán dar por aprobados y/o concluidos los trámites de estas gestiones ni emitir certificado final de obra.
El recibo de cancelación de honorarios y/o factura y/o la conformidad profesional podrán ser suplidos por el depósito bancario consignatorio de los honorarios convenidos en el convenio y/o contrato intervenido por los Colegios y/o Consejos Profesionales conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la presente ley o, en defecto de la existencia de convenio, del mínimo establecido por arancel.

ART. 9 Los Colegios y/o Consejos Profesionales establecerán los costos  administrativos correspondientes a su intervención de acuerdo a sus propios presupuestos de gastos y recursos, los que no podrán ser inferiores al uno coma cinco por ciento (1,5%) de los honorarios que correspondan por dicha labor.


ART. 10 Cuando los profesionales cuyo ejercicio de las profesiones estén sujetos a las disposiciones de las Leyes 5.272 (Agrimensura), 5.350 (Arquitectos), 6.729 (Técnicos de la Construcción e Industria), y Decreto Ley 3485/63, ratificado por Ley 2.955 y modificado por Ley 6.936 (Ingenieros y Geólogos) y/o sus modificatorias, actúen como peritos en causas judiciales, la pericia deberá ser acompañada de un Certificado de Habilitación específico para pericias.
El monto de los honorarios por la labor pericial será fijado como mínimo de acuerdo con las normas arancelarias vigentes, de conformidad con lo normado por el Decreto 4761/51, modificado por el Decreto 1052/72, los Decretos Nacionales 3771/57 y 5313/57, y las reglamentaciones que al respecto emitan los distintos Colegios y/o Consejos Profesionales.
Los Jueces y Tribunales no podrán dar por terminado ningún expediente, ni por cumplida la sentencia, ni admitir desistimiento, ni otorgar levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, ni disponer la entrega de fondos o valores depositados, mientras no se presente el recibo y/o factura de cancelación de honorarios o la conformidad expresa del profesional que haya actuado, indicados en el artículo 7 de la presente ley o, en su defecto, se proceda como lo dispone la parte final de dicho artículo.

ART. 11 Los Colegios y/o Consejos Profesionales sujetos a las disposiciones de las Leyes 5.272 (Agrimensura), 5.350 (Arquitectos), 6.729 (Técnicos de la Construcción e Industria), y Decreto Ley 3485/63, ratificado por Ley 2.955 y modificado por Ley 6.936 (Ingenieros y Geólogos) y/o sus modificatorias, se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley conforme a las modalidades de trabajo de cada profesión.

ART. 12 Derógase toda otra norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.

ART. 13 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE
LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los siete días del mes de abril del año dos mil diez.-

 

                                                                                      
Mariano Godoy Lemos                                            Cristian L. Racconto
   Secretario Legislativo                                                             Vicegobernador
H. Cámara de Senadores                                                      Presidente H. Senado

 

   Jorge Manzitti                                                           Jorge Tanus
Secretario Legislativo                                                                Presidente
H. Cámara de Diputados                                                   H. Cámara de Diputados